Pesca marítima recreativa submarina
Artículo 20. Ejercicio de la actividad de pesca marítima recreativa submarina.
1. La actividad de la pesca recreativa submarina estará sujeta al cumplimiento de las
normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas y en especial a
lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las
condiciones de seguridad para las actividades de buceo, así como en el Real Decreto
137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
2. La práctica de la pesca recreativa submarina deberá estar señalizada en todo
momento mediante una boya de color rojo o naranja que porte la bandera del Código
Internacional de Señales «Alfa» o mediante los medios que se determinen por la
normativa sectorial.
3. En el ejercicio de la pesca recreativa submarina se deberán mantener las siguientes
distancias mínimas:
a) 0,135 millas náuticas (250 metros) de personas en la playa, lugares de baño o
zonas concurridas, así como en zonas portuarias o canales de navegación.
b) 0,135 millas náuticas (250 metros) de las artes de pesca y embarcaciones
dedicadas a la pesca profesional, así como de las instalaciones de acuicultura.
4. La actividad de pesca recreativa submarina a pulmón libre estará prohibida en los
puertos, dársenas, lugares de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y en
zonas de tránsito de buques.
5. En el supuesto de la práctica de la pesca recreativa en aguas exteriores con artes o
aparejos autorizados en esas aguas, pero prohibidas en las aguas interiores, se permitirá
solo el transporte de los mismos.
Artículo 21. Útiles de pesca.
En la práctica de la pesca submarina únicamente está permitido el arpón manual o
impulsado por medios mecánicos y que podrá tener una o varias puntas. Asimismo, se
permite el uso de linternas de mano, gancho y garfio o bichero.
Artículo 22. Horario.
La pesca recreativa submarina podrá realizarse todos los días del año dentro del
horario diurno comprendido entre el orto y el ocaso.
Artículo 9. Volumen de capturas permitido.
Con carácter general, el volumen máximo de capturas autorizado por licencia y día
será de 5 kilos equivalentes en peso vivo, o 4 kilos eviscerado, no computándose para su
cálculo el peso de una de ellas independientemente de la modalidad de pesca que utilice.
En el supuesto de que la captura realizada sea solo de ejemplares de peces se permite la
tenencia de una pieza que exceda el peso tope establecido. En el caso de que únicamente
se capturen ejemplares de cefalópodos, el tope máximo será de 6 piezas por licencia y
día.
Artículo 11. Especies prohibidas.
1. Queda prohibida la captura de las especies que aparecen reflejadas en el Anexo I y
. expresamente la captura de pulpo (Octopus spp)
. Erizos de mar (Paracentrotus spp)
. Anémonas de mar u ortiguillas (Anemonia spp)
.Pepinos de mar u holoturias (Holothuroidea spp) y moluscos bivalvos.
◦ Pez de San Pedro (Zeus faver) Código FAO: JOD
. Mero dentón (Epinephelus caninus) Código FAO: EFJ
◦ Falso abadejo (Epinephelus costae) Código FAO: EPK